15/10/2024

OTRAS INFORMACIONES

La Delegada de Protección de Datos informa: Interés vital y protección de datos

El derecho a la protección de datos no es un derecho absoluto, sino que está limitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre). Por eso, un interés esencial para la vida del interesado o de un tercero puede prevalecer sobre el derecho a la protección de datos. Sin embargo, el interés vital no es una base jurídica que pueda utilizarse para justificar cualquier tratamiento y su interpretación debe ser restrictiva y limitada a situaciones concretas en las que se encuentre en juego un interés esencial para la vida de una persona.

El concepto de “Necesario para la protección de un interés esencial para la vida de una persona” debería definirse en base a los requisitos siguientes:

  • El tratamiento de datos personales es para proteger la vida de una persona: Se requiere procesar datos personales con el objetivo de salvaguardar la vida de una persona.
  • No sería posible la salvaguarda de la vida de una persona si el tratamiento no se realiza: esto es, se trata de un interés “esencial para la vida”. El tratamiento de datos personales debe ser necesario e idóneo para proteger razonadamente un interés vital esencial para la vida de una persona, el propio interesado o un tercero. Si fuera posible proteger a una persona de manera menos intrusiva no se aplicaría este fundamento jurídico.
  • Datos de salud: En la mayoría de los casos, el interés vital será invocado en un contexto médico y no es posible el tratamiento de datos de salud basándose en la protección de un interés esencial para la vida del interesado cuando el tratamiento tenga en sus fines alguno de los objetivos señalados en los artículos 6 y 9 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) que no sea la protección de un interés esencial para la vida de una persona física, por ejemplo, cuando el tratamiento pudiera basarse en el consentimiento o cuando el tratamiento se encuentre en el ámbito de la salud pública o la asistencia sanitaria sobre la base del derecho de los Estados miembros o de la Unión o cuando el tratamiento sea necesario en virtud de un contrato con un profesional sanitario. Por otra parte, el RGPD en su artículo 9.2, letra c) requiere que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento, sin embargo, la incapacidad física o jurídica no sustituye de manera automática al resto de los fines y objetivos que se señalan en los artículos 6 y 9 del RGPD.
  • Aplicación de la responsabilidad proactiva y la gestión del riesgo: El tratamiento para proteger un interés vital esencial para la vida de una persona física debe ejecutarse con la mayor celeridad y nunca debe demorarse por trabas administrativas. Para proteger los derechos de los interesados ya han de estar previstos los mecanismos de registro de acceso a sistemas de información y la documentación a posteriori sobre la asistencia realizada.

Podéis encontrar más información en el siguiente enlace:

https://www.aepd.es/prensa-y-comunicacion/blog/interes-vital-y-proteccion-de-datos

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